y legal, es responsable de organizar, dirigir, vigilar y garantizar la
Consulta Popular Nacional del 15 de abril de 2007, convocada por el
Presidente de la República, mediante Decreto No. 2 del 15 de enero de
2007, de acuerdo al Art. 104 numeral 2 de la Constitución Política de la
República, para la instalación de una Asamblea Constituyente.
La democracia como forma de convivencia moderna, se construye y fortalece
de modo permanente con el ejercicio de una ciudadanía que participa
activamente en las decisiones fundamentales del Estado, mediante
mecanismos de consulta directa donde el voto responsable constituye la
mayor expresión de su libertad política.
PARTICIPA Y EJERCE TU DERECHO
VOTA EN LA CONSULTA POPULAR NACIONAL
DEL DOMINGO 15 DE ABRIL DE 2007
¿QUÉ ES LA CONSULTA POPULAR?
Es una institución democrática y un mecanismo de participación ciudadana,
previsto en la Constitución Política. Cuando la convoca el
Presidente de la República, el pueblo ecuatoriano debe pronunciarse, en
los casos previstos de reforma constitucional o cuestiones de trascendental
importancia para el país.
¿ PARA QUE SE CONVOCA A CONSULTA POPULAR ACTUALMENTE?
Para que la ciudadanía con derecho a voto, responda SI o NO a
la siguiente pregunta:
¿Aprueba usted, que se convoque e instale una Asamblea
Constituyente con plenos poderes de conformidad con el
Estatuto Electoral que se adjunta, para que transforme el
marco institucional del Estado y elabore una nueva
Constitución?.
PLE-TSE-2-1-3-2007
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante el
Decreto No. 2, expedido el 15 de enero de 2007, convoca a una consulta
popular, de conformidad con el artículo 104 numeral 2 de la
Constitución Política de la República, para la instalación de una
Asamblea Constituyente;
Que, el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No. R-28-038, de 13
de febrero de 2007, calificó de urgente la convocatoria a dicha consulta
popular;
Que, la Constitución Política de la República, en el artículo 209, establece
que al Tribunal Supremo Electoral le corresponde las funciones de organizar,
dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales;
Que, la Ley Orgánica de Elecciones, en el artículo 18, faculta al Tribunal
Supremo Electoral organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales
y consultas populares y en el artículo 117 dispone que el
Presidente de la República, en los casos determinados en la
Constitución, si decidiere efectuar una consulta popular, solicitará al
Tribunal Supremo Electoral que se realice la convocatoria en los términos
previstos en el artículo 44 del mismo cuerpo legal;
Que, el Reglamento General de la Ley de Elecciones, en el artículo 130,
dispone que el Tribunal Supremo Electoral, en el plazo de 15 días de
recibida la petición de consulta popular, hará la convocatoria para que la
consulta se realice dentro del plazo de 45 días;
Que, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución PLE-TSE-13-
13-22007 de 13 de febrero de 2007, resolvió convocar la Consulta
Popular Nacional solicitada por el Presidente Constitucional de la
República para el domingo 15 de abril de 2007; y,
Que, el señor Presidente de la República, mediante Decreto No. 148,
expedido el 27 de febrero de 2007 y remitido al Tribunal Supremo
Electoral el 28 de los mismos mes y año, dicta la Codificación del
Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea
Nacional Constituyente.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
CONVOCA
A Consulta Popular Nacional para que las ciudadanas y c i u d a d a n o s
e c u a t o r i a n o s con derecho a voto, domiciliados en el país, se pronuncien
afirmativa o negativamente sobre la siguiente pregunta:
¿Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente
con plenos poderes, de conformidad con el Estatuto Electoral que se
adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado, y elabore
una nueva Constitución?
La Consulta Popular Nacional se realizará el 15 de abril de 2007, desde
las 07h00 hasta las 17h00.
El voto es obligatorio para las ciudadanas y ciudadanos mayores de
dieciocho años que sepan leer y escribir, y facultativo para los analfabetos
y mayores de sesenta y cinco años.
La campaña electoral se iniciará desde el día siguiente a la presente convocatoria
y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del día del sufragio.
Dentro de este plazo se puede realizar publicidad electoral.
Las organizaciones políticas que participen en el proceso de consulta
popular, deben designar al responsable económico de la campaña y
someterse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Control
del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral difundirá, en la forma más amplia posible
e imparcial, la propuesta sometida a consulta.
La papeleta de votación de la consulta popular será diseñada y elaborada
por el Tribunal Supremo Electoral, y contendrá el texto de la pregunta
y el texto de la Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento
de la Asamblea Nacional Constituyente, que es el siguiente:
"ESTATUTO DE ELECCIÓN, INSTALACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, FINALIDAD, DURACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 1.- DE LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.- La Asamblea Constituyente es convocada por el
pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el
marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución.
La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido
social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.
El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante
Referéndum Aprobatorio.
La transformación del marco institucional del estado y la nueva
Constitución, solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum,
de la nueva Constitución.
ARTÍCULO 2 .- DE LA DURACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA.-
La Asamblea Constituyente tendrá una duración de ciento
ochenta días (180), contados a partir del día de su instalación, salvo que
ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de sesenta
(60) días contados a partir del vencimiento de plazo inicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 3.- DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea
Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con
sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el
siguiente mecanismo:
1. Cien (100) asambleístas serán elegidos por circunscripción electoral
provincial de conformidad con la actual composición de la legislatura.
2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.
3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados
en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2)
representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados
Unidos y Canadá, y dos (2) representantes por los países de América
Latina.
El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria.
De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los
ecuatorianos/as residentes en el exterior.
Para ser candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios
públicos de libre nombramiento y remoción, los de período fijo, las servidoras y
servidores públicos, así como las magistrados y magistrados y
juezas y jueces de la Función Judicial, se someterán a lo establecido en
el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b y c, del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.
ARTÍCULO 4.- DE LA FORMA DE ELECCIÓN. Todos los ecuatorianos
votarán en la circunscripción nacional. Los ecuatorianos domiciliados en
territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Los
ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina,
además de votar por la circunscripción nacional, votarán por los candidatos
de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.
Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se
vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y
ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su
p r e f e r e n c i a de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como
provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la
Constitución Política de la República.
ARTÍCULO 5.- DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS ESCAÑOS.- La adjudicación
de los escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la
siguiente manera:
1. Los escaños de las circunscripciones nacionales y provinciales se
adjudicarán utilizando el método proporcional; esto es, asignando los
escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista con
respecto del total de votos válidos y, dentro de la misma lista, asignando
los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación.
2. Los escaños de las circunscripciones de los ecuatorianos domiciliados
en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más
alta votación.
ARTÍCULO 6.- DE LAS CALIDADES PARA SER ASAMBLEÍSTA.
Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por
nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores
de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán
además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido
en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los
tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas
en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el
exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que
corresponda, y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y
continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 7.- DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos
a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la
Constitución y en las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 8.- DE LA COMISIÓN DE INSTALACIÓN. La instalación de
la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión
conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción
nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia
y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar,
durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de
la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesará en sus funciones.
ARTÍCULO 9.- DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DE LA A S A M B L E A
C O N S T I T U Y E N T E. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará
a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada
por un presidente, dos vicepresidencias y dos vocalías; y una secretaría
de fuera de su seno. Presidente y secretario serán nombrados, en
votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la
Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea, se designará
como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en
la respectiva elección individual y segundo vicepresidente a quien quede
en segundo lugar.
En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo que
para la elección de los vicepresidentes.
En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por
mayoría absoluta de los presentes su Reglamento de Funcionamiento
Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 10.- DE LA TO M A DE LAS DECISIONES EN LA
A S A M B L E A C O N S T I T U Y E N T E . - Para discutir y aprobar cualquier iniciativa
el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la
Asamblea Constituyente.
La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTÍCULO 11.- DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASAMBLEÍSTA.
El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o
incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazado
por el respectivo suplente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CALENDARIO ELECTORAL
ARTÍCULO 12.- DE LA CONVOCATORIA. Dentro de los ocho días
siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el
Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación
de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el
Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante
cadena nacional de radio y televisión.
ARTÍCULO 13.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS. A partir
del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la
Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos
ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas
de candidatos. Las listas electorales deberán estar conformadas por
un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la
respectiva circunscripción.
Los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos y los
movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo
Electoral, o al correspondiente Tribunal Provincial Electoral, un mínimo de
firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral de su circunscripción.
En el caso de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar
en el Consulado de su respectiva circunscripción, el 1% de firmas
de los ecuatorianos y ecuatorianas registrados en el padrón electoral de
Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.
En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género
establecida en la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 14.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DE
LAS CANDIDATURAS Y DE SU NOTIFICACIÓN. Dentro de
los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas,
los tribunales electorales competentes deberán calificar la
validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo
establecido en la legislación electoral.
ARTÍCULO 15.- DE LOS RECURSOS. Los movimientos ciudadanos y
los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes
nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo
a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de
Elecciones.
ARTÍCULO 16.- DE LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS
Y CANDIDATOS. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas
electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios
de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 17.- DE LA CAMPAÑA ELECTORAL. La campaña electoral,
que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la
publicación de la lista de candidatas y candidatos y terminará 72 horas
antes del día de las elecciones.
ARTÍCULO 18.- DE LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA. El Estado, a
través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña
publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias
de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda
prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada
con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión
y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente
están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos
ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y los ciudadanos
ecuatorianos.
El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad
y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.
ARTÍCULO 19.- DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA
REGULACIÓN PUBLICITARIA. Cualquier candidatura que incumpla lo
establecido en la disposición anterior, previo la apertura de un expediente
por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el
derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso
electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de
los movimientos o partidos infractores.
ARTÍCULO 20.- DE LAS ELECCIONES. Las elecciones para la
Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta
(150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a
dicha elección.
ARTÍCULO 21.- DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES. La
proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de
los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo
con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.
ARTÍCULO 22.- DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA. La
Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10)
días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones
de asambleístas.
ARTÍCULO 23.- DEL REFERÉNDUM APROBATORIO. Una vez aprobado
el texto de la nueva Constitución y dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a un referéndum,
para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la
nueva Constitución por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DEL PRESUPUESTO DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria
para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la
Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y
financiera.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad
de este Estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al
mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de
Elecciones y la vigente normativa electoral".
Publíquese esta CONVOCATORIA en el Registro Oficial, en los diarios de
mayor circulación del país, hágase de conocimiento público.
RAZÓN: Siento por tal que la presente Convocatoria fue aprobada por el
Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de jueves 1 de marzo del
2007.- LO CERTIFICO.-
Dr. Hernán Altamirano Escobar
SECRETARIO GENERAL
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
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